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condiciones-generales-de-contratacionPara comprender la razón y la existencia de las condiciones generales de contratación es necesario realizar un breve análisis del panorama  internacional de los contratos vinculados al ámbito mercantil de los negocios.

El comercio internacional ha adolecido historicamente y  adolece en la actualidad de la necesaria unificación de criterios legislativos aplicables a las transacciones de bienes y/o servicios entre operadores comerciales cuyos domicilios sociales se encuentran en distintos Estados.

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I.  Introducción

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Los sistemas jurídicos nacionales han quedado realmente obsoletos para regular una disciplina que se caracteriza por un dinamismo vertiginoso, y tampoco se ha logrado crear un único derecho regulador de las actividades comerciales desarrolladas en mercados exteriores.

Las graves divergencias de planteamiento entre los distintos sistemas jurídicos imperantes en el mundo (básicamente el de origen anglosajón, de base jurisprudencial, y el que nace del derecho romano, fundamentado en el “imperio de la ley escrita” aunque también operan el de origen árabe y el asiático), no solamente ha dificultado la labor de unificación, sino que  han sido los propios Estados los que han fomentado  las diferencias de base legal  avocándo al fracaso la mayoría de las negociaciones desarrolladas con la finalidad de buscar un punto de encuentro normativo.

Como consecuencia  de esas divergencias a día de hoy no  existe una única legislación aplicable  al contrato vinculado a la actividad comercial internacional, por lo  que finalmente se ha optado por  buscar soluciones intermedias de consenso a través de  la intervención de Instituciones internacionales creadas “ad hoc” (vgr. Cámara de Comercio Internacional de París, CCI), o la participación e intervención en el correspondiente desarrollo normativo de los propios operadores mercantiles, que han  llegado a  crear un derecho nacido de la propia práctica comercial de los negocios.

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II.  Concepto y Análisis de las Condiciones Generales de Contratación

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Las “Condiciones Generales de Contratación” responden al concepto de estandarización de contratos como instrumento de unificación normativa, pero… ¿quién las crea?. Son los operadores en el ámbito del comercio internacional (empresas o grupos de empresas que actúan en el mismo sector) los que atendiendo al principio de libertad contractual han generado la tipificación de modelos contractuales, generalizando posteriormente su uso.

Esas condiciones han superado esquemas jurídicos caducos , siendo entendidas en la actualidad como una forma de  “nuevo derecho privado” que exige aceptación expresa de los operadores implicados en el negocio jurídico para desplegar todos sus efectos.

Este nuevo escenario regualdor del contrato ha obligado a desarrollar un proceso de armonización internacional con la finalidad de evitar contradicciones con los derechos internos de los Estado y ampliar  su aplicación al mayor número de sectores de la contratación comercial.

En lo que se refiere a la naturaleza jurídica de la figura cabría hacerse la siguiente pregunta: ¿Constituyen las Condiciones Generales de Contratación normas de derecho objetivo?

Un sector de la Doctrina entiende que sí, argumentando que nacen de la libre voluntad de las partes para celebrar un negocio jurídico. Otro sin embargo, acepta esta concepción con matices: a pesar de tener su origen en la libre voluntad de los particulares carecen de la suficiente fuerza para adquirir la categoría de derecho objetivo.

Con carácter general se puede decir que aquellas condiciones que hayan sido reconocidas, de alguna forma, por las Administraciones de los Estado s(vgr.. Aprobación,) se conforman como ley en sentido material, más aún cuando adquieren gran difusión en el tráfico mercantil y generando usos normados. En este caso adquieren la categoría de fuente del derecho.

El sistema jurídico español no las considera “per se” como fuente de derecho objetivo, pues entiende que su uso generalizado no es motivo suficiente para atribuirle esa categoría.

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III.  Las Condiciones Generales de Contratación como Elemento de la “Lex Mercatoria”

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El hecho de que no exista una legislación mercantil internacional de carácter uniforme determina la necesidad de encontrar otras vías de regulación del contrato. Recordemos que un acuerdo es internacional cuando el domicilio social de las partes se encuentra en distintos Estados, lo que implica la posibilidad de aplicar la normativa de cualquier Estado que tenga conexión con el negocio.

Este cúmulo de dificultades ha sido solventado en parte, mediante la creación de la “Lex Mercatoria Internacional” (terminología GOLDMAN) está conformada  por el conjunto de prácticas, usos, reglas de conducta y normas derivadas de la práctica comercial internacional, y tiene por finalidad la de unificar criterios jurídicos de regulación, además de  dinamizar las transacciones entre partes que se encuentran situadas en distintos Estados.

La “Lex Mercatoria Internacional” se compone de los siguientes elementos:

A. Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales: Desarrollados por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), con sede en Roma, estan formados por un conjunto de reglas creadas con independencia de los sistemas jurídicos estatales.

B. Usos y Prácticas Uniformes. Incoterms: Derecho de carácter autónomo, nacidos al margen de los ordenamientos jurídicos estatales, pero reconocido por éstos.  Se constituyen en fuente de regulación del contrato internacional a modo de “formulario”  mediante el uso de términos comerciales. De este modo el operador puede conocer perfectamente el alcance de las obligaciones derivadas del acuerdo. Los más representativos son las condiciones de entrega (Incoterms- International Chamber of Comerse Trade Terms) y las Reglas y Usos Uniformes, desarrollados ámbos por la CCI (Cámara de Comercio Internacional de París) y derivados de la observancia de una serie de prácticas comerciales repetidas con carácter de habitualidad.

C. Condiciones Generales de Contratación y Contratos Tipo: Nacidas de la necesidad de formas contractuales como instrumento para la racionalización del tráfico mercantil internacional. Se trata de tipificar las relaciones contractuales con la finalidad de unificar su régimen normativo, logrando así modelos de contratación en serie.Cabe destacar como ejemplo la “Guide for Drawing Up International Contracts on Consulting Engineering” nº 145.” Nueva York 1983. – Comisión Económica para Europa de la ONU.

D. La labor de los árbitros: que se ha constituido en un elemento imprescindible para configurar y dar sentido a la Nueva Lex Mercatoria Internacional. Esta modalidad de “juzgadores”  cuenta con mayor libertad que los jueces para fundamentar sus decisiones acudiendo a la Lex Mercatoria,  pudiendo acoger y desarrollar los principios generales aplicables a las relaciones comerciales internacionales. (vgr. Las Sentencias arbitrales de la CCI n.5713/1989 y n.7331/1995 entendieron el Convenio de Viena de 11 de Abril de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías como una expresión de los usos del comercio exterior).

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IV. Proceso de armonización Internacional de las Condiciones Generales de Contratación en el ámbito del derecho comercial

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4.1.  La OHADA: Un ejemplo de armonización internacional de leyes comerciales.

La Organización para la Armonización del Derecho Mercantil en África (OHADA) ha unificado las leyes mercantiles regionales en un grado sin precedentes. Hasta hace poco la mayoría de los Estados africanos estaban agobiados por unos sistemas jurídicos obsoletos, algunos de los cuales se remontaban a 1807, en la época de Napoleón. Desde su fundación, en 1903, la OHADA ha formulado, promovido y aplicado por medio de los tribunales un importante cuerpo de leyes mercantiles uniformes.

Sus principales objetivos son:

A. Unificar la legislación mercantil de los países miembros.

B. Crear un Tribunal Supremo para éstos países.

C. Establecer un centro regional de perfeccionamiento para jueces y funcionarios judiciales.

D. Crear un sistema regional de arbitraje.

La Organización africana está compuesta por 16 países: Benin, Burkina Faso, Camerún, Chad, Comoras, Congo, Cote dÍvoire, Gabón, Guinea, Guinea Bissau, Guinea Ecuatorial, Malí, Níger, República Centroafricana, Senegal y Togo.

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4.2.  Comisión Económica para  Europa de las Naciones Unidas

La Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE)  ha formulado distintas “Condiciones Generales de Venta” aplicables a los contratos mercantiles de índole internacional.

Igualmente el Consejo de Asistencia Mutua  ha llevado a cabo las “General Conditions of Delivery of Goods” (GCDG), cuya aplicación cuenta con la peculiaridad de ser de carácter imperativo. La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL) se encuentra realizando una serie de trabajos en este sentido, con la particularidad de que trata de abarcar distintos sectores del comercio internacional.

La Federación Internacional de Ingenieros Consultores (FIDIC) ha elaborado condiciones generales de contratación relacionadas con los contratos de ingeniería, de construcción de obra civil y de trabajos eléctricos y mecánicos.

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V.  Ejemplos prácticos de Condiciones Generales de Contratación en el comercio internacional

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  • Condiciones Generales de Contratación para el suministro de plantas y maquinaria para la exportación (ECE 188 y 574).
  • Condiciones Generales de Contratación para el suministro y montaje de plantas y maquinaria para la importación y exportación  (ECE 188 y 574 A).
  • Condiciones Generales de Contratación para la importación y exportación de serraduras resinosas, troncos frondosos y serraduras frondosas de zona templada (ECE 410 y 420).
  • Condiciones Generales de Venta para la importación y exportación de bienes de consumo duradero y otros productos de las industrias mecánicas (ECE 730).

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VI.  Conclusiones

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La imposibilidad de crear un único derecho aplicable a los contratos mercantiles de índole internacional ha obligado tanto a las Instituciones creadas “ad hoc” (UNIDROIT, CCI..) como a los operadores (Organismos, y Asociaciones Profesionales) a articular distintos mecanismos para su regulación legal.

Las condiciones generales de contratación responden al fenómeno de la estandarización de contratos y vienen impuestas por su reconocimiento y uso repetido en el tiempo y han  alcanzado a configurarse como norma consuetudinaria para los sectores comerciales en que son aplicadas.

En la actualidad el debate doctrinal se centra en la posibilidad de considerarlas como fuente de derecho objetivo. El sistema jurídico español no acepta las tesis que defiende tal postura, por entender que, a pesar de conformar el germen de futuros usos mercantiles, siempre es necesaria la remisión expresa de las partes a su uso para que éstas desplieguen todos sus efectos.

Gregorio Cristóbal Carle
Consultor Internacionalización de Empresas
Consultor UE
Consultor BID
Arbitro Comercial Internacional
Profesor Universitario


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